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Extractos
de la Ley de Seguridad Ciudadana 1/1992 (Ley Corcuera) |
- Art‚
1:
(...) corresponde al Gobierno (...) proteger el libre ejercicio de los
derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, crear y mantener
las condiciones adecuadas a tal efecto, y remover los obstáculos que
lo impidan (...) con la finalidad de asegurar la convivencia ciudadana,
la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías
y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de delitos
y faltas.
- Art‚ 9:
(...) el Documento Nacional de Identidad (...) tendrá, por sí solo,
suficiente valor para la acreditación de la identidad de las personas.
(...)
- Art‚
18:
Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones
necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos
públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su ocupación.
Podrán proceder a la ocupación temporal, incluso de las que se lleven
con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión, si
se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier
delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o
de las cosas.
- Art‚ 19:
- 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar
o restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia
en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden, la
seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuere necesario
para su restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los
efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones
ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.
- Art‚ 20:
- 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir,
en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación
de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía
pública o en el lugar donde se hubiera hecho el requerimiento, siempre
que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuera
necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad
que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad.
- 2. De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando
resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes,
para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar
una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados
a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios
adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos
efectos y por el tiempo imprescindible.
- 4. En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse
o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación,
se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
- Art‚ 21:
- 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder
a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos en la Constitución
y en los términos que fijen las leyes.
- 2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa
legítima para la entrada y registro en domicilio por delito flagrante
el conocimiento fundado por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
que les lleve a la constancia de que se está cometiendo o se acaba de
cometer alguno de los delitos que, en materia de drogas tóxicas, estupefacientes
o sustancias psicotrópicas, castiga el Código Penal, siempre que la
urgente intervención de los agentes sea necesaria para impedir la consumación
del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los efectos
o instrumentos del delito.
- Art‚ 23:
A los efectos de la presente Ley, constituyen infracciones graves:
- h) La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos
públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de
los propietarios, administradores o encargados de los mismos.
- Art‚
24:
Las infracciones (...) podrán ser consideradas muy graves , teniendo
en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o
cuando supongan atentado contra la salubridad pública, hubieren alterado
el funcionamiento de los servicios públicos, los transportes públicos
o la regularidad de los abastecimientos, o se hubieren producido con
violencia o amenaza colectivas.
- Art‚ 25
:
1.- Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo
en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como
la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico, de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no
constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados
de útiles o instrumentos utilizados para su consumo.
2.- Las sanciones impuestas por estas infracciones podrán suspenderse
si el infractor se somete a un tratamiento de deshabituación en un centro
o servicio debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente
se determine.
- Art‚ 28:
1.- Las infracciones determinadas de acuerdo con lo dispuesto en la
Sección anterior podrán ser corregidas por las autoridades competentes
con una o más de las sanciones siguientes:
1. a) Multa de cinco millones una pesetas a cien millones de pesetas,
para infracciones muy graves. De cincuenta mil una pesetas a cinco millones
de pesetas, para infracciones graves. De hasta cincuenta mil pesetas,
para infracciones leves.
1. c) Incautacion de los instrumentos o efectos utilizados para la comision
de las infracciones, y, en especial, de las armas, de los explosivos,
de las embarcaciones de alta velocidad o de las drogas toxicas, estupefacientes
o sustancias psicotropicas.
1. e) Clausura de las fabricas, locales o establecimientos, desde seis
meses y un dia a dos ahos por infracciones muy graves y hasta seis meses
por infracciones graves, en el ambito de las materias reguladas en el
Capitulo 11 de esta Ley.
2. Las infracciones previstas en el artículo 25 podrán ser sancionadas,
además, con la suspensión del permiso de conducir vehículos de motor
hasta tres meses y con la retirada del permiso o licencia de armas,
procediéndose desde luego a la incautación de las drogas tóxicas, estupefacientes
o sustancias psicotrópicas.
4. Las sanciones prescribirán al año, dos años o cuatro años, según
que las correspondientes infracciones hayan sido calificadas de leves,
graves o muy graves.
- Art‚ 32:
1. No se podrán imponer sanciones penales y administrativas por unos
mismos hechos.
2. Cuando las conductas a que se refiere la presente ley pudieran revestir
caracteres de infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal los
antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas, aunque ello
no impedirá la tramitación de expedientes sancionadores por los mismos
hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá
producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal,
quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.
- Art‚
37:
En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias
objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes
de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación
en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base
suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario
y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los
elementos probatorios disponibles.
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